{"id":529,"date":"2020-08-13T20:47:57","date_gmt":"2020-08-13T20:47:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.villelavillela.com\/?p=529"},"modified":"2020-12-02T17:24:06","modified_gmt":"2020-12-02T17:24:06","slug":"recurso-de-casacion-en-el-proceso-civil-hondureno","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.villelavillela.com\/index.php\/es\/2020\/08\/13\/recurso-de-casacion-en-el-proceso-civil-hondureno\/","title":{"rendered":"Recurso de Casaci\u00f3n en el Proceso Civil Hondure\u00f1o"},"content":{"rendered":"\n<p>Vamos a examinar una de las materias de mayor trascendencia, ya que es un instrumento important\u00edsimo de la Justicia hondure\u00f1a que permitir\u00e1 garantizar una interpretaci\u00f3n uniforme del Derecho y una doctrina general que sirva de base para la necesaria seguridad jur\u00eddica que debe regir en las relaciones sociales. El recurso de casaci\u00f3n se configura como la \u00faltima v\u00eda procesal a la que pueden acudir las partes litigantes para solventar de forma definitiva el litigio y a la vez se articula como el mecanismo de la necesaria uniformidad y seguridad en la aplicaci\u00f3n del derecho que debe ser tenido en cuenta tanto por los litigantes particulares como por los propios tribunales de justicia. De ah\u00ed la necesidad de haber incorporado un mecanismo simplificador del mismo, eliminando as\u00ed la consideraci\u00f3n de la casaci\u00f3n como una especie de tercera instancia, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia resuelva aquellas cuestiones que por su trascendencia deben alcanzar la c\u00faspide de la organizaci\u00f3n judicial y a la vez limitando el acceso al recurso de casaci\u00f3n de otros litigios de menor calado social o econ\u00f3mico.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Fines de la Casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Se opta por primar la funci\u00f3n de protecci\u00f3n para salvaguardar el derecho objetivo, frente a la funci\u00f3n de protecci\u00f3n de la tutela de los derechos de las partes, aunque ambos deben ser contemplados y aplicados de manera conjunta. La casaci\u00f3n sirve para defender el derecho objetivo, a trav\u00e9s de dos v\u00edas, ordenadas ambas a la com\u00fan tarea de una exacta interpretaci\u00f3n de la ley siendo una funci\u00f3n de protecci\u00f3n de la norma, en otras palabras podemos decir que refiere a ese RESPETO A LA LEY Y ERRADICACI\u00d3N DE ERRORES EN SU APLICACI\u00d3N; y una funci\u00f3n UNIFORMADORA de la jurisprudencia en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Derecho, para que pues para lograr la unidad del ORDENAMIENTO JUR\u00cdDICO. \u00c9sta \u00faltima funci\u00f3n, la que hemos llamado como funci\u00f3n UNIFORMADORA de la jurisprudencia, puede servir para transmitir al ciudadano una mayor confianza en la justicia, ya que tiene como objetivo que los casos iguales o semejantes sean resueltos de una misma forma y en un mismo sentido (igualdad ante la ley, seguridad y certidumbre jur\u00eddica). C\u00f3mo logramos esa uniformidad? pues s\u00f3lo se garantizara si el recurso de casaci\u00f3n es conocido por UN \u00daNICO \u00d3RGANO JURISDICCIONAL que s\u00f3lo puede ser la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, el recurso de casaci\u00f3n se regula como un recurso en derecho, un recurso para revisar \u00fanicamente cuestiones de derecho. Se excluye tajantemente del \u00e1mbito de la casaci\u00f3n la posibilidad de que puedan revisarse, ni siquiera de forma limitada, LA FIJACI\u00d3N DE LOS HECHOS Y LA VALORACI\u00d3N DE LA PRUEBA RESULTANTE DE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA INSTANCIA. La casaci\u00f3n no es una tercera instancia y s\u00f3lo puede dar lugar a una revisi\u00f3n del juicio de derecho efectuado en las dos instancias. Esta tutela de los derechos de los litigantes se realiza suprimiendo el reenv\u00edo al tribunal de instancia para que \u00e9ste resolviera de nuevo ajust\u00e1ndose a lo ordenado en la sentencia de casaci\u00f3n, lo que supone o supondr\u00e1 dilaciones y dispendios es decir gastos innecesarios y ese derroche de tiempo que mucho valor tiene para los que claman justicia entre los litigantes.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Resoluciones Recurribles<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Excluye de este recurso las resoluciones que dicten los Juzgados de Letras al conocer de los recursos de apelaci\u00f3n formulados contra resoluciones que provengan de los Juzgados de Paz, cuando hacen la labor de segunda Instancia. En todo caso hay que tener en cuenta que no todos los autos o sentencias dictados por la Corte de Apelaci\u00f3n al conocer de un recurso de apelaci\u00f3n son recurribles a su vez en casaci\u00f3n, pues el art\u00edculo 717 del CPC condiciona a que los recursos procedan de un proceso ordinario, esta regla general es IMPERATIVA. Por consiguiente, las resoluciones (sentencias o autos) dictadas por las Cortes de Apelaciones conociendo de los recursos de apelaci\u00f3n dentro de un procedimiento abreviado (por ejemplo, procesos de calificaci\u00f3n registral, art\u00edculo 610, o procesos no dispositivos, art\u00edculo 629), no ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n por regla general. Este permite que se recurren en casaci\u00f3n sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que pongan t\u00e9rmino al pleito haciendo imposible su continuaci\u00f3n. No obstante a pesar de la claridad del texto legal es preciso realizar una serie de matizaciones u observaciones, pues, como ya se anticip\u00f3, no todas las sentencias dictadas por la Corte de Apelaci\u00f3n al resolver recursos de apelaci\u00f3n pueden ser recurridas en casaci\u00f3n. Y, en tal sentido, es preciso delimitar aquellas sentencias que pueden ser objeto de casaci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido del art\u00edculo 717. Ser\u00e1n por tanto recurribles a trav\u00e9s de este recurso extraordinario:<\/p>\n\n\n\n<p>a) Por raz\u00f3n de la cuant\u00eda.<br>b) Por raz\u00f3n de la materia.<br>c) Por exigencia expresa de la ley.<\/p>\n\n\n\n<p>El principal problema en este caso radica en determinar cuales son las sentencias que el C\u00f3digo Procesal Civil autoriza para recurrir en casaci\u00f3n, lo que implica la necesidad de bucear en el texto procesal para completar esta previsi\u00f3n legal, de tal manera que solo se han encontrado dos tipos de sentencias en los que expresamente se puede hacer uso de este recurso llamado extraordinario de casaci\u00f3n: El art\u00edculo 654 que habla sobre esa sentencias de divorcio o nulidad. y adem\u00e1s encontramos tambi\u00e9n esas sentencias emitidas en procesos de tutela sumaria regulado en el art\u00edculo 688.3. En este caso la admisibilidad de la casaci\u00f3n queda condicionada a un \u00fanico motivo, esto es, que se alegue que la sentencia dictada entra en contradicci\u00f3n con otras sentencias dictadas en supuestos semejantes. En ambos casos estamos en presencia de dos procedimientos que se tramitan por la v\u00eda del procedimiento abreviado y respecto de los que la ley procesal expresamente permite la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. Fuera de estos concretos casos no es posible extender el recurso de casaci\u00f3n a otras sentencias diferentes de las se\u00f1aladas.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Competencia<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El \u00fanico \u00f3rgano judicial con competencia en toda la Rep\u00fablica de Honduras para conocer del recurso de casaci\u00f3n en materia civil es la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como expresamente establece el art\u00edculo 718 del CPC. No desvirt\u00faa esta afirmaci\u00f3n el hecho de que la Corte de Apelaci\u00f3n que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n recurrida en casaci\u00f3n tenga una cierta intervenci\u00f3n en la fase de interposici\u00f3n y formalizaci\u00f3n del recurso (art\u00edculo 721 del CPC), pues se trata de una actuaci\u00f3n \u00fanicamente destinada a la tramitaci\u00f3n inicial del recurso, que incluye alguna capacidad de resoluci\u00f3n en relaci\u00f3n a la posibilidad de no tener por formalizado el recurso por motivos \u00fanicamente procesales de cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma (art\u00edculo 721.5), pero que en ning\u00fan caso afecta a la competencia para conocer el recurso, pues la misma \u00fanicamente radica en la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Causales del Recurso<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Es importante mencionar como un aspecto comparativo y de mucha relevancia la supresi\u00f3n de la tradicional diferencia entre casaci\u00f3n por infracci\u00f3n de ley y por quebrantamiento de forma. La regulaci\u00f3n del C\u00f3digo anterior manten\u00eda, como si de dos recursos extraordinarios diferentes se tratase, la divisi\u00f3n entre la casaci\u00f3n por infracci\u00f3n de ley o doctrina legal y la casaci\u00f3n por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, dotando a cada uno de estos recursos de tramitaciones diferentes (art\u00edculos 908 a 929 para la infracci\u00f3n de ley y art\u00edculos 930 a 943 para el quebrantamiento de forma del CPC\/1906). A nuestro parecer tal diferenciaci\u00f3n contribuye a la confusi\u00f3n de procedimiento y nada positivo aporta al recurso. El C\u00f3digo Procesal Civil suprime entre los dos tipos de recursos extraordinarios, apostando decididamente por un \u00fanico recurso de casaci\u00f3n que abarque todas las materias que se consideran de inter\u00e9s casacional y con una regulaci\u00f3n m\u00e1s moderna y concreta que la anterior. En tal sentido basta examinar este art\u00edculo 719 del CPC para poder apreciar que no se ha suprimido ninguna de las dos categor\u00edas en las que se divid\u00eda antes el recurso de casaci\u00f3n, sino que se ha unificado en unas mismas causales con redacci\u00f3n mucho m\u00e1s simplificada y m\u00e1s clara. La casaci\u00f3n es un recurso extraordinario no solamente porque limita las resoluciones recurribles (art. 717), sino tambi\u00e9n porque limita los motivos por los cuales se puede recurrir estableciendo la posibilidad de la revisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas (leer el art\u00edculo 719 a,b,c ). Tambi\u00e9n se puede recurrir por error en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas utilizadas para la resoluci\u00f3n de fondo de la controversia (719.2). En los tres primeros casos son normas de que tienen que ver con derecho procesal PURO, y en el \u00faltimo son normas de derecho material (Fondo). Como podemos apreciar, la primera aproximaci\u00f3n a las causales del recurso de casaci\u00f3n implica reconocer que integra tanto las denominadascausales por quebrantamiento de forma, siendo las mencionadas en el numeral 1 del art\u00edculo 719 y las del numeral 2 se refieren a la infracci\u00f3n de ley o doctrina legal, realizando un comparativo en relaci\u00f3n al c\u00f3digo de 1906. Los ordinales a), b) y c) consisten en errores procesales, anteriores a la sentencia o producidos en la misma sentencia por el \u00f3rgano de que las emite. cuando hablamos de esos errores nos referimos a: Relativos a la determinaci\u00f3n del \u00f3rgano jurisdiccional, Relativos a la adecuaci\u00f3n del procedimiento, Otras posibles causas relativas a la idoneidad del \u00f3rgano jurisdiccional, Relativos a la observancia de las normas legales, que regulan la producci\u00f3n de los actos, como por ejemplo: El motivo otorga fuerza casacional a estas infracciones en dos casos alternativos: 1) cuando la infracci\u00f3n sea determinante de la nulidad, conforme a la ley (ver art. 212); y 2) cuando la infracci\u00f3n produjera indefensi\u00f3n (este \u00faltimo como un aspecto jur\u00eddico indeterminado cuya concurrencia debe valorarse tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del caso):<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Resoluciones err\u00f3neas no consentidas sobre cuestiones procesales en la audiencia preliminar. Entre \u00e9stas, las referidas a litisconsorcio, litispendencia y cosa juzgada.<\/li><li>Ampliaci\u00f3n ilegal del objeto del procedimiento, sea por acumulaci\u00f3n indebida de acciones o por acumulaci\u00f3n, no autorizada de procesos, sin haber mediado en su caso, subsanaci\u00f3n.<\/li><li>Violaci\u00f3n de los principios de inmediaci\u00f3n y publicidad, con referencia a los actos adoptados sin la observancia de cualquiera de ellos.<\/li><li>Incumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de los actos procesales y, en particular de los actos de comunicaci\u00f3n (emplazamientos y citaciones) mismos que no fueron subsanados y que son causantes de indefensi\u00f3n<\/li><li>Errores referentes a la prueba.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>Debe tenerse en consideraci\u00f3n que son precisamente las normas sobre valoraci\u00f3n libre de la prueba recogidas en el C\u00f3digo, las que imponen al juez el deber de motivar razonadamente los aspectos f\u00e1cticos de la sentencia, atendiendo a las reglas de la sana cr\u00edtica, del conocimiento y criterio humano, as\u00ed como de las normas que rigen el razonamiento l\u00f3gico. Son todas estas normas las que tienen como finalidad com\u00fan y principal obligar al juez a razonar su decisi\u00f3n de condena o absoluci\u00f3n del demandado, evitando as\u00ed cualquier acci\u00f3n de arbitrariedad. Cosa que no sucede con las pruebas de valoraci\u00f3n legal, donde el juez tiene que atenerse, sin m\u00e1s, a lo establecido por el legislador. Errores producidos en la sentencia (719.1.c) esto es, infracci\u00f3n de las normas procesales que regulan la forma y el contenido de la sentencia. Son aquellos que se producen en la misma sentencia, como vicios internos, que se manifiestan en su elaboraci\u00f3n. A su amparo pueden denunciarse la falta de claridad y separaci\u00f3n de los pronunciamientos del fallo que tengan relevancia; la falta de congruencia de la sentencia, falta de liquidez de la condena pecuniaria si se hubiera pedido la condena l\u00edquida, infracci\u00f3n del deber de invariabilidad de la sentencia y excesos inadmisibles en cuanto a aclaraciones y rectificaciones y, en general, cuantas infracciones invaliden la sentencia teniendo en cuenta las normas procesales y org\u00e1nicas que la regulan como la falta de motivaci\u00f3n o la motivaci\u00f3n insuficiente. El numeral segundo del art\u00edculo 719 Contempla este motivo el fondo del asunto o la cuesti\u00f3n litigiosa que se ventila, y garantiza la recta aplicaci\u00f3n del Derecho material al caso concreto. El concepto de normas jur\u00eddicas se identifica con las fuentes de producci\u00f3n y comprende por ello, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho en aplicaci\u00f3n a este apartado. Al referirse literalmente a las normas de derecho aplicables al caso o empleadas para la soluci\u00f3n de fondo del litigio, La jurisprudencia debe de figurar de forma imperativa para as\u00ed complementar un ordenamiento jur\u00eddico y vincular a los tribunales inferiores, que deben aplicarla so pena de incurrir en causa de casaci\u00f3n, que necesariamente deber\u00eda ser examinada al amparo de este numeral 2 del art\u00edculo 719, aunque expresamente no aparece previsto.<br><\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, y aunque quiz\u00e1s hubiese sido conveniente una mayor precisi\u00f3n y claridad en relaci\u00f3n a la infracci\u00f3n de jurisprudencia como causal del recurso de casaci\u00f3n, no ofrece duda alguna que debe ser incorporada al causal examinado, pues no se puede olvidar que en casaci\u00f3n se permite impugnar, no s\u00f3lo la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea del derecho en la sentencia apelada, sino tambi\u00e9n su interpretaci\u00f3n (art. 719.2), funci\u00f3n \u00e9sta que \u00fanicamente est\u00e1 atribuida a los tribunales de justicia y m\u00e1s en concreto a la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como mecanismo de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n de las normas, as\u00ed como v\u00eda para obtener la seguridad jur\u00eddica en la aplicaci\u00f3n del Derecho (art. 716 del CPC).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Exclusi\u00f3n de la Revisi\u00f3n Probatoria<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Habiendo analizado esas causales de casaci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 719 CPC, el texto procesal deja claras las materias que no pueden ser objeto de casaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 720 CPC, titulado \u201cexclusi\u00f3n de la revisi\u00f3n probatoria en casaci\u00f3n\u201d. Tal como expresamente se\u00f1ala el numeral 1 del citado art\u00edculo \u201cPor medio del recurso de casaci\u00f3n no se podr\u00e1 instar a la revisi\u00f3n de los hechos ni la interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia\u201d. Ello implica que no puede pretenderse por las partes convertir el recurso de casaci\u00f3n en una tercera instancia, pues la revisi\u00f3n de la prueba s\u00f3lo podr\u00e1 llevarse a cabo en el correspondiente recurso de apelaci\u00f3n, limitando por tanto la casaci\u00f3n a la discusi\u00f3n sobre los posibles quebrantamientos de forma y la infracci\u00f3n de las normas del ordenamiento jur\u00eddico. Ahora bien, lo anterior no implica que no sea posible en modo alguno atacar la parte f\u00e1ctica de la sentencia, pues ello supondr\u00eda dejar sin control una faceta importante de la actividad judicial. Por ello el numeral 2 del art\u00edculo 720 se\u00f1ala que \u201cSin embargo, y dentro del literal c) del apartado 1 del art\u00edculo anterior, se podr\u00e1 instar en casaci\u00f3n el control de la motivaci\u00f3n f\u00e1ctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y car\u00e1cter l\u00f3gico, siempre que \u00e9ste fuera determinante de un sentido diferente del fallo\u201d. Por tanto, y exclusivamente por la causal de la infracci\u00f3n de la forma y contenido de la sentencia prevista en el apartado c) del art\u00edculo 719.1, no es posible la revisi\u00f3n de la prueba practicada, pero s\u00ed de la motivaci\u00f3n f\u00e1ctica de la sentencia, esto es, la manera a trav\u00e9s de la cual el \u00f3rgano judicial a quo ha razonado sobre las pruebas practicadas, as\u00ed como el cumplimiento de las exigencias de claridad, precisi\u00f3n, exhaustividad y motivaci\u00f3n que se integran como requisitos internos de la sentencia en los art\u00edculos 206 y 207 del CPC. El Tribunal de Apelaci\u00f3n, al igual que el Juez unipersonal, es libre para valorar la prueba de acuerdo con las reglas que se determinan en el art\u00edculo 245 del CPC, esto es, las reglas de la sana cr\u00edtica, del conocimiento, del criterio humano y del razonamiento l\u00f3gico. Pero esa libre valoraci\u00f3n, imprescindible para una adecuada soluci\u00f3n del proceso, no puede ser arbitraria, pues ello afectar\u00eda a la propia esencia de la sentencia como acto razonado, con sanci\u00f3n expresa de nulidad en el art\u00edculo 245.2 CPC. Por ello, y adecuadamente ajustado a la causal relacionado con el contenido de la sentencia, se permite el control en casaci\u00f3n de la existencia y suficiencia de la motivaci\u00f3n, de su racionalidad y su car\u00e1cter l\u00f3gico de la motivaci\u00f3n de la sentencia de apelaci\u00f3n. As\u00ed pues a manera conclusi\u00f3n la casaci\u00f3n permite al amparo del C\u00f3digo efectuar un control de la motivaci\u00f3n f\u00e1ctica de la resoluci\u00f3n siempre que \u00e9sta fuera determinante de un sentido diferente del fallo. Cabe aclarar que este control no puede conducir a cambiar la decisi\u00f3n sobre el juicio de hecho sino a establecer si existe una justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n suficiente y que responda a las reglas de la raz\u00f3n y de la l\u00f3gica.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Tr\u00e1mite Procedimental<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Los art\u00edculos 721 a 726 CPC vienen a establecer un sencillo tr\u00e1mite procesal, que se desarrolla ante la Corte de Apelaci\u00f3n y ante la Corte Suprema de Justicia. A) Fase Procesal ante la Corte de Apelaciones (Art.721): <\/p>\n\n\n\n<p>a) Escrito de interposici\u00f3n, el recurso se prepara mediante escrito que se presenta ante la Corte de Apelaci\u00f3n que dict\u00f3 la sentencia, dentro de los veinte d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n (art\u00edculo 721.1 CPC). Este escrito deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones, tal como exige el art\u00edculo 721, en sus numerales 2 y 3 del art\u00edculo mencionado<\/p>\n\n\n\n<p>a. Expresi\u00f3n de los motivos de casaci\u00f3n.<br>b. Expresi\u00f3n de las normas de derecho cuya infracci\u00f3n sustente cada motivo.<br>c. Empleo de la debida separaci\u00f3n y claridad en la exposici\u00f3n de los motivos.<br>d. Necesidad de justificar la incidencia de la infracci\u00f3n en el sentido de la resoluci\u00f3n impugnada.<br>e. En su caso, solicitud de celebraci\u00f3n de audiencia.<br>f. Identificaci\u00f3n con total precisi\u00f3n del pronunciamiento o de la parte que se impugna (art\u00edculo 704 CPC,<br>en las disposiciones generales de la apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n).<\/p>\n\n\n\n<p>b) Resoluci\u00f3n sobre la interposici\u00f3n. Una vez presentado el escrito de interposici\u00f3n y formalizaci\u00f3n del recurso, la Corte de Apelaci\u00f3n deber\u00e1 examinar de acuerdo con el art\u00edculo 721.5 CPC el cumplimiento de las exigencias formales de tipo procesal a las que la ley condiciona como ser:<\/p>\n\n\n\n<p>a. Interposici\u00f3n del recurso ante el \u00f3rgano adecuado (Corte que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n), por escrito (no<br>por comparecencia) y en plazo (20 d\u00edas).<\/p>\n\n\n\n<p>b. Que la resoluci\u00f3n impugnada sea alguna de las recurribles en casaci\u00f3n, de conformidad con el<br>art\u00edculo 717 CPC, aqu\u00ed la Corte de Apelaci\u00f3n deber\u00e1 adoptar una resoluci\u00f3n en cualquiera de los<br>siguientes sentidos:<\/p>\n\n\n\n<ol class=\"wp-block-list\"><li>Requerir a la parte recurrente de subsanaci\u00f3n de los defectos que pueda adolecer el escrito y que<br>tengan car\u00e1cter subsanable, concediendo a tal efecto un plazo determinado, quedando mientras<br>tanto en suspenso la decisi\u00f3n a tomar sobre la formalizaci\u00f3n del recurso (arts. 20, 60.2, 214.2,<br>450, 451, 723.3).<\/li><li>Si se cumplen todas las exigencias del art\u00edculo 721 de lugar, tiempo y forma, deber\u00e1 dictar<br>resoluci\u00f3n, cuya forma no se indica expresamente en el art\u00edculo 721.5 CPC. No obstante, dada la<br>trascendencia de la resoluci\u00f3n a dictar, que no es de mero impulso o tr\u00e1mite procedimental sino<br>que precisa de un previo examen del cumplimiento de los requisitos formales y temporales, y por<br>analog\u00eda cierta fundamentaci\u00f3n, lo m\u00e1s l\u00f3gico es que deba adoptar la forma de auto al amparo del<br>art\u00edculo 199, en esta resoluci\u00f3n se tendr\u00e1 por formulado el recurso de casaci\u00f3n.<\/li><li>Si no se cumplen las exigencias de lugar, tiempo y forma, o no se han subsanado los defectos<br>apreciados, deber\u00e1 dictar auto teniendo por no formulado el recurso de casaci\u00f3n, resoluci\u00f3n que<br>deber\u00e1 motivar la causa por la que se tiene por no formalizado el recurso y que ser\u00e1 recurrible en<br>queja (art\u00edculo 730). En este caso, la Corte de Apelaci\u00f3n, al notificar la denegaci\u00f3n de la<br>interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, deber\u00e1 expedir y entregar a la parte recurrente, certificado<br>de la resoluci\u00f3n denegatoria haciendo constar la fecha de la notificaci\u00f3n, a fin de que puedan<br>interponer el recurso de queja y la Corte Suprema pueda controlar si este recurso ha sido<br>interpuesto en plazo (art. 732)<\/li><\/ol>\n\n\n\n<p>c) Traslado al resto de las partes no recurrentes: Si se tiene por formalizado el recurso de casaci\u00f3n, en el mismo auto que as\u00ed se declare, la Corte dar\u00e1 traslado del escrito presentado por la parte recurrente a la parte o partes contrarias para que en el plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles puedan pronunciarse sobre el contenido del recurso (art\u00edculo 721.5). Estas partes, aunque expresamente no se se\u00f1ale as\u00ed en el texto legal, deber\u00e1n, si a su derecho conviene, presentar escrito de impugnaci\u00f3n del recurso y hacer en el mismo aquellas observaciones que consideren oportunos tanto sobre los motivos del recurso de casaci\u00f3n como sobre las normas jur\u00eddicas aplicables. Hay que tener en cuenta varias cuestiones en relaci\u00f3n a este traslado:<\/p>\n\n\n\n<p>a. El mismo se lleva a cabo al resto de las partes personadas no recurrentes y ello con independencia de que alguna de dichas partes haya a su vez interpuesto recurso de casaci\u00f3n y con independencia de la posici\u00f3n procesal, como demandantes o demandados, que hubieran mantenido en el proceso.<br>b. En el caso de ser varios los recursos de casaci\u00f3n, el traslado se llevar\u00e1 a cabo a todas las \u00abotras\u00bb partes personadas, pues todas ellas tienen el derecho de pronunciarse sobre el contenido de los recursos de las otras partes. <\/p>\n\n\n\n<p>c. No es posible la adhesi\u00f3n al recurso de casaci\u00f3n (que s\u00ed est\u00e1 prevista para la apelaci\u00f3n: 711), no solo porque no est\u00e1 expresamente previsto, sino porque adem\u00e1s ello ser\u00eda incompatible con la propia finalidad de los recursos extraordinarios.<br>d. Si la parte recurrida no presenta escrito alguno de alegaciones al recurso de casaci\u00f3n, precluye dicha posibilidad, pues en la tramitaci\u00f3n ante la Corte Suprema, salvo que se celebre vista, no est\u00e1 previsto en modo alguno ninguna otra posibilidad de alegaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>d) Remisi\u00f3n del expediente: Una vez transcurrido el plazo de 10 d\u00edas concedido a la parte no recurrente, por la Corte de Apelaci\u00f3n se remitir\u00e1n los autos a la Corte Suprema de Justicia dentro de los 3 d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n, se\u00f1alando a las partes el plazo de 5 d\u00edas para que se personen ante la Corte Suprema, conforme se\u00f1ala el art\u00edculo 722 CPC. con esta actuaci\u00f3n concluye la fase de tramitaci\u00f3n ante el tribunal a quo.<\/p>\n\n\n\n<p>B) Fase Procesal ante la Corte Suprema de Justicia:<br>1) Tr\u00e1mite de admisi\u00f3n (art.723)<br>1.1) Nombramiento de Magistrado ponente: se\u00f1ala el art\u00edculo 723.1 que recibidos los autos, la Corte Suprema de Justicia deber\u00e1 decidir en los 10 d\u00edas siguientes sobre la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite del recurso. No obstante, previamente a resolver, deber\u00e1 la Sala llevar a cabo una serie de actuaciones de orden interno, propias de los tribunales colegiados. En tal sentido deber\u00e1 proceder al reparto del recurso entre los miembros que la integran, de acuerdo a los criterios de reparto vigente, designando un Magistrado Ponente, conforme a lo que se\u00f1ala el art\u00edculo 169 CPC, el cual se instruir\u00e1 de la causa y ser\u00e1 el responsable de someter a la deliberaci\u00f3n de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n (art. 170 del CPC).<br>1.2) Propuesta sobre la admisi\u00f3n o no del recurso<br>El Magistrado Ponente deber\u00e1 de proceder a elevar a la Sala una concreta propuesta de resoluci\u00f3n que puede ser de admisi\u00f3n total o correlativamente de inadmisi\u00f3n o de admisi\u00f3n parcial e inadmisi\u00f3n parcial. Causas de inadmisi\u00f3n del recurso:<br>El art\u00edculo 723.2 CPC viene a recoger las \u00fanicas causales por las cuales no ser\u00e1 posible la admisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n: Cuando hablamos de de las causas por incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por este C\u00f3digo para el escrito de interposici\u00f3n y formalizaci\u00f3n, estableceremos un primer grupo de causas:<br>1.1 Que la sentencia no sea recurrible en casaci\u00f3n (art\u00edculo 721.5), lo que hace preciso examinar si la sentencia se encuentra en alguno de los casos del art\u00edculo 717 CPC.<br>1.2. Que el escrito de interposici\u00f3n incumpla los requisitos establecidos (art\u00edculo 721.2 y 3), constituyendo<br>supuestos de interposici\u00f3n defectuosa:<\/p>\n\n\n\n<p>a) La presentaci\u00f3n del escrito fuera de plazo (art\u00edculo 721.1).<br>b) Que no se expongan con la necesaria extensi\u00f3n los fundamentos del recurso, en orden a la infracci\u00f3n de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del recurso (art\u00edculo 721.2).<br>c) Que no tenga la suficiente claridad y separaci\u00f3n en los motivos del recurso (art\u00edculo 721.2).<br>d) Que no se justifique adecuadamente la incidencia de la infracci\u00f3n en la resoluci\u00f3n impugnada (art\u00edculo 721.2).<br>e) Falta de identificaci\u00f3n del pronunciamiento que se impugne (art\u00edculo 704).<\/p>\n\n\n\n<p>1.3. Ausencia de previa denuncia en la instancia de los vicios procesales que se denuncia en casaci\u00f3n (art\u00edculo 700.1).<\/p>\n\n\n\n<p>2) Art\u00edculo 723.2.b: \u201cCarencia manifiesta de fundamento del recurso de casaci\u00f3n o haberse desestimado sobre el fondo otros recursos sustancialmente iguales.\u201d Se trata de una causal de inadmisi\u00f3n abierta, que deber\u00e1 completarse de forma individualizada en funci\u00f3n del contenido del recurso de casaci\u00f3n y de la jurisprudencia ya emanada de la Corte Suprema. Hay que tener en cuenta que se trata de un examen del fondo del recurso, y no meramente formal como en los supuestos del apartado anterior, cuya raz\u00f3n de ser radica en la vinculaci\u00f3n del precedente jurisprudencial y que viene a constituir un eficaz instrumento tanto para evitar in\u00fatiles recursos de casaci\u00f3n como para garantizar la certeza jur\u00eddica y la uniformidad jurisprudencial.<br>3) Art\u00edculo 723.3: Subsanaci\u00f3n de defectos procesales Partiendo del principio general incorporado en el C\u00f3digo Procesal Civil en relaci\u00f3n a la existencia de defectos procesales previsto en el art\u00edculo 20 del texto procesal, el art\u00edculo autoriza a la Corte Suprema a suspender la resoluci\u00f3n sobre admisi\u00f3n a la posible subsanaci\u00f3n de defectos procesales, para lo cual conceder\u00e1 un plazo de cinco d\u00edas a la parte recurrente y s\u00f3lo se inadmitir\u00e1 el recurso si dicha parte no lo repara en el citado plazo.<br>4) Resoluci\u00f3n sobre la admisi\u00f3n (art. 724) Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisi\u00f3n, dictar\u00e1 auto declarando la inadmisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n y la firmeza de la resoluci\u00f3n recurrida. Dicho auto ser\u00e1 especialmente motivado por imperativo del art\u00edculo 724.2 CPC y contendr\u00e1 la imposici\u00f3n de costas a la parte recurrente as\u00ed como la orden de devoluci\u00f3n de las actuaciones a la Corte de Apelaci\u00f3n. En los casos de inadmisi\u00f3n parcial, en el mismo auto, resolver\u00e1 sobre la admisi\u00f3n parcial (en tal caso, sin imposici\u00f3n de costas a ninguna de las partes). Si por el contrario procede la admisi\u00f3n as\u00ed se declarar\u00e1 en la propia resoluci\u00f3n de admisi\u00f3n que se formaliza por medio de auto. Contra el auto que se dicte por la Corte Suprema admitiendo o inadmitiendo el recurso de casaci\u00f3n no se dar\u00e1 recurso alguno (art\u00edculo 724.1 CPC).<\/p>\n\n\n\n<p>5) Art\u00edculo 725: b.1. Vista<\/p>\n\n\n\n<p>Una vez admitido el recurso de casaci\u00f3n, en el mismo auto se proceder\u00e1 a se\u00f1alar d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la vista. Este se\u00f1alamiento no se efectuar\u00e1 siempre y en todo caso, como ocurr\u00eda al amparo de la legislaci\u00f3n anterior. La convocatoria de la correspondiente vista s\u00f3lo ser\u00e1 preceptiva si lo han solicitado todas las partes en sus respectivos escritos de interposici\u00f3n y de oposici\u00f3n (art. 725.1 del CPC) y se desarrollar\u00e1 en la forma prevista para las audiencias en los art\u00edculos 171 y siguientes del C\u00f3digo Procesal Civil. En aquellos casos en los que s\u00f3lo alguna de las partes hubieran solicitado la celebraci\u00f3n de vista, o cuando ninguna de ellas lo hubiese pedido, la Corte Suprema tiene plena libertad para denegar la celebraci\u00f3n de vista o para convocar en el caso de que considere la misma necesaria para una mejor decisi\u00f3n, tal como le autoriza el art\u00edculo 725.1 del CPC. Por lo que respecta al contenido de la vista ser\u00e1 exclusivamente de \u00edndole alegatorio. Tendr\u00e1 por finalidad \u00fanicamente escuchar las alegaciones de las partes sobre el objeto del recurso de casaci\u00f3n, sin que sea posible la celebraci\u00f3n de pruebas en dicho acto, pues en ning\u00fan art\u00edculo del C\u00f3digo Procesal se autoriza el recibimiento a prueba en fase de recurso de casaci\u00f3n, lo que es l\u00f3gico si se tiene en cuenta la exclusi\u00f3n de la revisi\u00f3n probatoria a la que se refiere el art\u00edculo 720 CPC.<\/p>\n\n\n\n<p>b.2. Art\u00edculo 725: Votaci\u00f3n y fallo: Cuando se haya celebrado vista, la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de la sentencia se har\u00e1 inmediatamente despu\u00e9s de la audiencia (art. 183 del CPC). En aquellos supuestos en los que no proceda la celebraci\u00f3n de vista, el art\u00edculo 725.2 CPC establece que la Corte Suprema (en realidad, el Presidente de la Sala de lo Civil) fijar\u00e1 directamente d\u00eda para la votaci\u00f3n y fallo (art. 183, in fine, del CPC).La deliberaci\u00f3n de los miembros del Tribunal se llevar\u00e1 a cabo ajust\u00e1ndose a las previsiones de los art\u00edculos 181 a 192 del C\u00f3digo Procesal Civil. Decisi\u00f3n del recurso: Art. 726: Tras finalizar la celebraci\u00f3n de la vista, o tras el d\u00eda se\u00f1alado para la votaci\u00f3n y fallo, la Sala de lo Civil tiene 15 d\u00edas para dictar sentencia sobre el recurso de casaci\u00f3n (art.725.3 del CPC). La decisi\u00f3n que se adopte est\u00e1 condicionada por el principio dispositivo propio del proceso civil, pues como establece el art\u00edculo 726.1 CPC, la Corte Suprema est\u00e1 vinculada por los motivos alegados por el recurrente en relaci\u00f3n a la parte del fallo recurrida y la cuesti\u00f3n jur\u00eddica concreta planteada en el recurso. Por ello, aquellos pronunciamientos no expresamente afectados por el recurso de casaci\u00f3n devienen totalmente inatacables, careciendo la Corte Suprema de facultades de oficio (con excepci\u00f3n de los defectos procesales apreciables de oficio, ex art\u00edculo 701.3 en relaci\u00f3n con el 214.3) para entrar a conocer de cuesti\u00f3n procesal o de fondo que no haya sido impugnada, y ello aunque considere que ha sido err\u00f3neo el pronunciamiento dictado en la sentencia de apelaci\u00f3n. Por lo que no queda vinculada la Corte Suprema es por la norma jur\u00eddica invocada en el recurso. El art\u00edculo 726.1 CPC le autoriza expresamente a emplear las normas y fundamentos jur\u00eddicos que estime aplicables al caso, aunque difieran de los se\u00f1alados por los recurrentes. Finalmente cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 726.2 CPC establece una norma sobre el orden en el examen de las diferentes causales, pues en caso de que se haya recurrido la sentencia tanto por infracci\u00f3n de normas procesales como de normas materiales, la Sala deber\u00e1 examinar en primer lugar las infracciones procesales denunciadas, y solo en caso de desestimar las mismas al entender que no existe infracci\u00f3n procesal alguna, puede entrar a conocer sobre la casaci\u00f3n por infracci\u00f3n de normas materiales.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Contenido de la Decisi\u00f3n Estimatoria<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 727.1: Lo que se resuelve la sala a trav\u00e9s de este apartado es que lo que se casa y anula es la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n indebida de jurisdicci\u00f3n o competencia para juzgar. esta decisi\u00f3n implica la casaci\u00f3n y anulaci\u00f3n de la sentencia dictada, tanto por el tribunal de apelaci\u00f3n como por el juzgado en primera instancia, dejando sin efecto la totalidad del procedimiento y sin prejuzgar l\u00f3gicamente el fondo del asunto, sin ningun tan solo efecto de cosa juzgada del objeto del proceso. Existen unas infracciones procesales de normas de orden p\u00fablico que determinan la propia jurisdicci\u00f3n y competencia de los tribunales, que no pueden ser alteradas por la voluntad de las partes o de los propios tribunales, que son los primeros en estar obligados a su cumplimiento y a su revisi\u00f3n. La \u00fanica especialidad de esta  sentencia es que la Corte Suprema deber\u00e1 especificar, con efectos vinculantes para las partes y los tribunales inferiores, qu\u00e9 \u00f3rgano judicial es el competente para conocer de la causa en funci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n o competencia legalmente establecida o cu\u00e1l es el procedimiento que deber\u00eda legalmente haberse seguido, dejando a las partes libertad para iniciar un nuevo proceso ya ante el \u00f3rgano judicial competente o seg\u00fan el procedimiento legalmente previsto. Art\u00edculo 727.2: Esta es la situaci\u00f3n contraria al apartado anterior, pues la sentencia de la Corte Suprema casa la resoluci\u00f3n que hab\u00eda acordado la falta de competencia o jurisdicci\u00f3n. En este caso la ley determina que la Corte Suprema debe ordenar la devoluci\u00f3n de las actuaciones y en funci\u00f3n del estado del proceso, imponer que se dicte sentencia o que se reanude la tramitaci\u00f3n del proceso en el momento procesal que corresponda. La soluci\u00f3n adoptada se basa en una loable intenci\u00f3n de agilizar el proceso. Pero no contempla algunas incidencias como, por ejemplo, el cambio del personal juzgador que hubiera celebrado la audiencia en la que se practicaron las pruebas (inmediaci\u00f3n: v\u00e9anse los arts. 16.1, 133, 181, 186.3, 187). El \u00fanico caso en el que se puede dictar inmediatamente sentencia es cuando el Juez de Letras entr\u00f3 al fondo del asunto, desestimando la excepci\u00f3n opuesta, y fue la Corte de Apelaci\u00f3n la que, en su sentencia, estim\u00f3 la excepci\u00f3n y dej\u00f3 imprejuzgado el fondo. En los dem\u00e1s casos, deber\u00e1n devolverse las actuaciones al Tribunal que corresponda, lo que indica que puede ser tanto la Corte de Apelaci\u00f3n como el propio Juzgado unipersonal que dict\u00f3 la primera resoluci\u00f3n, para que reanude la tramitaci\u00f3n ordinaria y culmine con una sentencia sobre el fondo.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 727.3: Estamos en presencia de la casaci\u00f3n por la existencia de infracciones que generan nulidad de actuaciones o hayan generado indefensi\u00f3n para una de las partes al estimar el causal b) del art\u00edculo 719.1 CPC. En estos casos no existe una norma general, pues habr\u00e1 que estar a la concreta infracci\u00f3n producida, que puede haber tenido lugar tanto en primera instancia como en apelaci\u00f3n, y en funci\u00f3n de esta infracci\u00f3n dar la soluci\u00f3n adecuada a cada caso concreto. por ejemplo: si la nulidad proviene de una denegaci\u00f3n defectuosa de prueba en primera instancia, la causa deber\u00e1 devolverse al Juzgado unipersonal en el momento inmediatamente anterior al recibimiento a prueba del proceso, pues todas las actuaciones posteriores a ese momento ser\u00e1n nulas y deber\u00e1n repetirse una vez subsanado en casaci\u00f3n el defecto denunciado. Esta \u00faltima soluci\u00f3n (nulidad de todas las actuaciones posteriores), es la m\u00e1s c\u00f3moda y f\u00e1cil, pero creo que deber\u00eda hacerse un esfuerzo por la Sala y aplicar siempre que pueda aplicar el principio de conservaci\u00f3n de los actos procesales (art. 217), salvando as\u00ed las actuaciones que no se vieran afectadas, directa o indirectamente, por la nulidad o, al menos, habilitando o facultando al juez o al tribunal a quo para hacerlo. (Podr\u00eda utilizarse una f\u00f3rmula del siguiente tenor: \u2026 ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a\u2026, para que siga desde entonces el proceso su curso con arreglo a Derecho, sin perjuicio de que el juez (o tribunal) a quo pueda aplicar de manera motivada el principio de m\u00e1xima conservaci\u00f3n de los actos procesales del art\u00edculo 217 del CPC.<br><\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 727.4: En relaci\u00f3n con el causal c) del art\u00edculo 719.1 CPC, el resultado de la estimaci\u00f3n de la casaci\u00f3n es diferente. En tal sentido parece reflejarse una regla general, la Corte Suprema dictar\u00e1 nueva sentencia.. Sin embargo se establece una excepci\u00f3n posterior que por su alcance es de entender que vaya a constituir aut\u00e9nticamente la regla general, esto es la devoluci\u00f3n de las actuaciones al tribunal de apelaci\u00f3n para que dicte nueva sentencia en el plazo de quince d\u00edas. Esta excepci\u00f3n viene motivada por la propia naturaleza del recurso de casaci\u00f3n, que como ya se ha se\u00f1alado no constituye en modo alguno una tercera instancia y como indica el art\u00edculo 720.1 CPC no puede llevar a cabo una nueva revisi\u00f3n probatoria de lo actuado en instancia. Por ello, al amparo del art\u00edculo 720.2, existen defectos en la motivaci\u00f3n f\u00e1ctica, es dif\u00edcil que la Corte Suprema pueda dictar sentencia, pues para ello deber\u00eda entrar a analizar la prueba practicada en instancia y sus consecuencias, cuesti\u00f3n esta que, en principio, excede del objeto y alcance del recurso de apelaci\u00f3n. Por ello la soluci\u00f3n m\u00e1s respetuosa con la estructura de los recursos dibujada en el C\u00f3digo Procesal Civil es aquella por la cual se devuelven las actuaciones a la Corte de Apelaci\u00f3n para que \u00e9sta, que s\u00ed puede llevar a cabo una nueva revisi\u00f3n probatoria en su integridad, dicte sentencia ajust\u00e1ndose a las exigencias legales, y ello aunque la sentencia de primera instancia tambi\u00e9n tenga tales defectos. Hay que tener en cuenta que lo que se recurre en casaci\u00f3n es \u00fanicamente la sentencia de apelaci\u00f3n y por ello los defectos a los que se refiere el causal c) del art\u00edculo 719.1 CPC solo van referidos a los que pueda adolecer la sentencia de apelaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Art\u00edculo 727.5: Esta \u00faltima previsi\u00f3n legal es la expresi\u00f3n final del objeto principal del recurso de casaci\u00f3n, esto es, la unificaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial y de la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables al caso. En estos casos, si se casa la sentencia por estimar el recurso de casaci\u00f3n al amparo del art\u00edculo 719.2 CPC, ya no es necesario ni la devoluci\u00f3n ni el reenv\u00edo a los \u00f3rganos judiciales inferiores, pues la finalidad propia de la casaci\u00f3n justifica que sea la propia Corte Suprema la que interprete el derecho aplicable.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Desestimatoria<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el caso de desestimaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, la regla general viene prevista en el art\u00edculo 728.1 CPC, que establece que si no se estimase procedente la casaci\u00f3n por ning\u00fan motivo, la sentencia declarar\u00e1 no haber lugar al recurso. Ello implica que adquiere firmeza la resoluci\u00f3n recurrida que es la dictada por el Tribunal de Apelaci\u00f3n, y se acaba con esto la estructura de recursos legalmente prevista en la ley. Contiene igualmente una previsi\u00f3n, quiz\u00e1s innecesaria, pero que solventa las dudas que pudieran surgir. Dado que la Corte Suprema, como le autoriza el art\u00edculo 726.1 CPC, puede aplicar las normas jur\u00eddicas que considere m\u00e1s ajustadas a los hechos debatidos, puede suceder que el fallo de la sentencia recurrida sea correcto, pero el Alto Tribunal discrepe de la fundamentaci\u00f3n utilizada para llegar al mismo. En estos casos, no es ajustado casar la sentencia, sino desestimar el recurso de casaci\u00f3n y proceder a la simple rectificaci\u00f3n de los fundamentos de derecho (art. 728.2 CPC). Ha de tenerse presente que el agraviado que legitima el recurso va en contra de la parte dispositiva de la sentencia y no contra su fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica. De este modo, se rechaza y se desestima el recurso de casaci\u00f3n (en aplicaci\u00f3n de lo que podr\u00eda denominarse doctrina del \u00abfallo justificado\u00bb) y se cumple la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica como mecanismo propio de la unificaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n del derecho siendo una funci\u00f3n propia del recurso de casaci\u00f3n (art. 716.1).<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Notificaci\u00f3n y Remisi\u00f3n de Actuaciones<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>El \u00faltimo tr\u00e1mite a seguir en la Corte Suprema de Justicia viene determinado en el art\u00edculo 729 CPC. Tras dictar sentencia deber\u00e1 ser la propia Corte quien se la notifique a las partes dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su pronunciamiento.Despu\u00e9s de dicha notificaci\u00f3n deber\u00e1 devolver las actuaciones a la Corte de Apelaci\u00f3n correspondiente, cualquiera que sea el sentido \u2013estimatorio o desestimatorio\u2013 del fallo, de tal forma que ser\u00e1 la propia Corte de Apelaci\u00f3n la que acuerde lo pertinente para cumplir la sentencia dictada en casaci\u00f3n, y en funci\u00f3n del contenido concreto de la decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 727 y 728.<\/p>\n\n\n\n<p>Abogado Miguel Villela I Master en Derecho Procesal Civil<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Vamos a examinar una de las materias de mayor trascendencia, ya que es un instrumento important\u00edsimo de la Justicia hondure\u00f1a que permitir\u00e1 garantizar una interpretaci\u00f3n uniforme del Derecho y una doctrina general que sirva de base para la necesaria seguridad jur\u00eddica que debe regir en las relaciones sociales. El recurso de casaci\u00f3n se configura como&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":530,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[136],"tags":[],"class_list":["post-529","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-honduras-es"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.villelavillela.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.villelavillela.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.villelavillela.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.villelavillela.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.villelavillela.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=529"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.villelavillela.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/529\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":531,"href":"https:\/\/www.villelavillela.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/529\/revisions\/531"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.villelavillela.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/530"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.villelavillela.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.villelavillela.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.villelavillela.com\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}