Recurso de Casación en el Proceso Civil Hondureño

Vamos a examinar una de las materias de mayor trascendencia, ya que es un instrumento importantísimo de la Justicia hondureña que permitirá garantizar una interpretación uniforme del Derecho y una doctrina general que sirva de base para la necesaria seguridad jurídica que debe regir en las relaciones sociales. El recurso de casación se configura como la última vía procesal a la que pueden acudir las partes litigantes para solventar de forma definitiva el litigio y a la vez se articula como el mecanismo de la necesaria uniformidad y seguridad en la aplicación del derecho que debe ser tenido en cuenta tanto por los litigantes particulares como por los propios tribunales de justicia. De ahí la necesidad de haber incorporado un mecanismo simplificador del mismo, eliminando así la consideración de la casación como una especie de tercera instancia, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia resuelva aquellas cuestiones que por su trascendencia deben alcanzar la cúspide de la organización judicial y a la vez limitando el acceso al recurso de casación de otros litigios de menor calado social o económico.

Fines de la Casación

Se opta por primar la función de protección para salvaguardar el derecho objetivo, frente a la función de protección de la tutela de los derechos de las partes, aunque ambos deben ser contemplados y aplicados de manera conjunta. La casación sirve para defender el derecho objetivo, a través de dos vías, ordenadas ambas a la común tarea de una exacta interpretación de la ley siendo una función de protección de la norma, en otras palabras podemos decir que refiere a ese RESPETO A LA LEY Y ERRADICACIÓN DE ERRORES EN SU APLICACIÓN; y una función UNIFORMADORA de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación del Derecho, para que pues para lograr la unidad del ORDENAMIENTO JURÍDICO. Ésta última función, la que hemos llamado como función UNIFORMADORA de la jurisprudencia, puede servir para transmitir al ciudadano una mayor confianza en la justicia, ya que tiene como objetivo que los casos iguales o semejantes sean resueltos de una misma forma y en un mismo sentido (igualdad ante la ley, seguridad y certidumbre jurídica). Cómo logramos esa uniformidad? pues sólo se garantizara si el recurso de casación es conocido por UN ÚNICO ÓRGANO JURISDICCIONAL que sólo puede ser la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, el recurso de casación se regula como un recurso en derecho, un recurso para revisar únicamente cuestiones de derecho. Se excluye tajantemente del ámbito de la casación la posibilidad de que puedan revisarse, ni siquiera de forma limitada, LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESULTANTE DE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA INSTANCIA. La casación no es una tercera instancia y sólo puede dar lugar a una revisión del juicio de derecho efectuado en las dos instancias. Esta tutela de los derechos de los litigantes se realiza suprimiendo el reenvío al tribunal de instancia para que éste resolviera de nuevo ajustándose a lo ordenado en la sentencia de casación, lo que supone o supondrá dilaciones y dispendios es decir gastos innecesarios y ese derroche de tiempo que mucho valor tiene para los que claman justicia entre los litigantes.

Resoluciones Recurribles

Excluye de este recurso las resoluciones que dicten los Juzgados de Letras al conocer de los recursos de apelación formulados contra resoluciones que provengan de los Juzgados de Paz, cuando hacen la labor de segunda Instancia. En todo caso hay que tener en cuenta que no todos los autos o sentencias dictados por la Corte de Apelación al conocer de un recurso de apelación son recurribles a su vez en casación, pues el artículo 717 del CPC condiciona a que los recursos procedan de un proceso ordinario, esta regla general es IMPERATIVA. Por consiguiente, las resoluciones (sentencias o autos) dictadas por las Cortes de Apelaciones conociendo de los recursos de apelación dentro de un procedimiento abreviado (por ejemplo, procesos de calificación registral, artículo 610, o procesos no dispositivos, artículo 629), no serán susceptibles de casación por regla general. Este permite que se recurren en casación sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que pongan término al pleito haciendo imposible su continuación. No obstante a pesar de la claridad del texto legal es preciso realizar una serie de matizaciones u observaciones, pues, como ya se anticipó, no todas las sentencias dictadas por la Corte de Apelación al resolver recursos de apelación pueden ser recurridas en casación. Y, en tal sentido, es preciso delimitar aquellas sentencias que pueden ser objeto de casación, de acuerdo con lo establecido del artículo 717. Serán por tanto recurribles a través de este recurso extraordinario:

a) Por razón de la cuantía.
b) Por razón de la materia.
c) Por exigencia expresa de la ley.

El principal problema en este caso radica en determinar cuales son las sentencias que el Código Procesal Civil autoriza para recurrir en casación, lo que implica la necesidad de bucear en el texto procesal para completar esta previsión legal, de tal manera que solo se han encontrado dos tipos de sentencias en los que expresamente se puede hacer uso de este recurso llamado extraordinario de casación: El artículo 654 que habla sobre esa sentencias de divorcio o nulidad. y además encontramos también esas sentencias emitidas en procesos de tutela sumaria regulado en el artículo 688.3. En este caso la admisibilidad de la casación queda condicionada a un único motivo, esto es, que se alegue que la sentencia dictada entra en contradicción con otras sentencias dictadas en supuestos semejantes. En ambos casos estamos en presencia de dos procedimientos que se tramitan por la vía del procedimiento abreviado y respecto de los que la ley procesal expresamente permite la interposición del recurso de casación. Fuera de estos concretos casos no es posible extender el recurso de casación a otras sentencias diferentes de las señaladas.

Competencia

El único órgano judicial con competencia en toda la República de Honduras para conocer del recurso de casación en materia civil es la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como expresamente establece el artículo 718 del CPC. No desvirtúa esta afirmación el hecho de que la Corte de Apelación que dictó la resolución recurrida en casación tenga una cierta intervención en la fase de interposición y formalización del recurso (artículo 721 del CPC), pues se trata de una actuación únicamente destinada a la tramitación inicial del recurso, que incluye alguna capacidad de resolución en relación a la posibilidad de no tener por formalizado el recurso por motivos únicamente procesales de cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma (artículo 721.5), pero que en ningún caso afecta a la competencia para conocer el recurso, pues la misma únicamente radica en la Corte Suprema de Justicia.

Causales del Recurso

Es importante mencionar como un aspecto comparativo y de mucha relevancia la supresión de la tradicional diferencia entre casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma. La regulación del Código anterior mantenía, como si de dos recursos extraordinarios diferentes se tratase, la división entre la casación por infracción de ley o doctrina legal y la casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, dotando a cada uno de estos recursos de tramitaciones diferentes (artículos 908 a 929 para la infracción de ley y artículos 930 a 943 para el quebrantamiento de forma del CPC/1906). A nuestro parecer tal diferenciación contribuye a la confusión de procedimiento y nada positivo aporta al recurso. El Código Procesal Civil suprime entre los dos tipos de recursos extraordinarios, apostando decididamente por un único recurso de casación que abarque todas las materias que se consideran de interés casacional y con una regulación más moderna y concreta que la anterior. En tal sentido basta examinar este artículo 719 del CPC para poder apreciar que no se ha suprimido ninguna de las dos categorías en las que se dividía antes el recurso de casación, sino que se ha unificado en unas mismas causales con redacción mucho más simplificada y más clara. La casación es un recurso extraordinario no solamente porque limita las resoluciones recurribles (art. 717), sino también porque limita los motivos por los cuales se puede recurrir estableciendo la posibilidad de la revisión de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas (leer el artículo 719 a,b,c ). También se puede recurrir por error en la aplicación e interpretación de las normas utilizadas para la resolución de fondo de la controversia (719.2). En los tres primeros casos son normas de que tienen que ver con derecho procesal PURO, y en el último son normas de derecho material (Fondo). Como podemos apreciar, la primera aproximación a las causales del recurso de casación implica reconocer que integra tanto las denominadascausales por quebrantamiento de forma, siendo las mencionadas en el numeral 1 del artículo 719 y las del numeral 2 se refieren a la infracción de ley o doctrina legal, realizando un comparativo en relación al código de 1906. Los ordinales a), b) y c) consisten en errores procesales, anteriores a la sentencia o producidos en la misma sentencia por el órgano de que las emite. cuando hablamos de esos errores nos referimos a: Relativos a la determinación del órgano jurisdiccional, Relativos a la adecuación del procedimiento, Otras posibles causas relativas a la idoneidad del órgano jurisdiccional, Relativos a la observancia de las normas legales, que regulan la producción de los actos, como por ejemplo: El motivo otorga fuerza casacional a estas infracciones en dos casos alternativos: 1) cuando la infracción sea determinante de la nulidad, conforme a la ley (ver art. 212); y 2) cuando la infracción produjera indefensión (este último como un aspecto jurídico indeterminado cuya concurrencia debe valorarse tomando en consideración las circunstancias del caso):

  • Resoluciones erróneas no consentidas sobre cuestiones procesales en la audiencia preliminar. Entre éstas, las referidas a litisconsorcio, litispendencia y cosa juzgada.
  • Ampliación ilegal del objeto del procedimiento, sea por acumulación indebida de acciones o por acumulación, no autorizada de procesos, sin haber mediado en su caso, subsanación.
  • Violación de los principios de inmediación y publicidad, con referencia a los actos adoptados sin la observancia de cualquiera de ellos.
  • Incumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de los actos procesales y, en particular de los actos de comunicación (emplazamientos y citaciones) mismos que no fueron subsanados y que son causantes de indefensión
  • Errores referentes a la prueba.

Debe tenerse en consideración que son precisamente las normas sobre valoración libre de la prueba recogidas en el Código, las que imponen al juez el deber de motivar razonadamente los aspectos fácticos de la sentencia, atendiendo a las reglas de la sana crítica, del conocimiento y criterio humano, así como de las normas que rigen el razonamiento lógico. Son todas estas normas las que tienen como finalidad común y principal obligar al juez a razonar su decisión de condena o absolución del demandado, evitando así cualquier acción de arbitrariedad. Cosa que no sucede con las pruebas de valoración legal, donde el juez tiene que atenerse, sin más, a lo establecido por el legislador. Errores producidos en la sentencia (719.1.c) esto es, infracción de las normas procesales que regulan la forma y el contenido de la sentencia. Son aquellos que se producen en la misma sentencia, como vicios internos, que se manifiestan en su elaboración. A su amparo pueden denunciarse la falta de claridad y separación de los pronunciamientos del fallo que tengan relevancia; la falta de congruencia de la sentencia, falta de liquidez de la condena pecuniaria si se hubiera pedido la condena líquida, infracción del deber de invariabilidad de la sentencia y excesos inadmisibles en cuanto a aclaraciones y rectificaciones y, en general, cuantas infracciones invaliden la sentencia teniendo en cuenta las normas procesales y orgánicas que la regulan como la falta de motivación o la motivación insuficiente. El numeral segundo del artículo 719 Contempla este motivo el fondo del asunto o la cuestión litigiosa que se ventila, y garantiza la recta aplicación del Derecho material al caso concreto. El concepto de normas jurídicas se identifica con las fuentes de producción y comprende por ello, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho en aplicación a este apartado. Al referirse literalmente a las normas de derecho aplicables al caso o empleadas para la solución de fondo del litigio, La jurisprudencia debe de figurar de forma imperativa para así complementar un ordenamiento jurídico y vincular a los tribunales inferiores, que deben aplicarla so pena de incurrir en causa de casación, que necesariamente debería ser examinada al amparo de este numeral 2 del artículo 719, aunque expresamente no aparece previsto.

Sin embargo, y aunque quizás hubiese sido conveniente una mayor precisión y claridad en relación a la infracción de jurisprudencia como causal del recurso de casación, no ofrece duda alguna que debe ser incorporada al causal examinado, pues no se puede olvidar que en casación se permite impugnar, no sólo la aplicación errónea del derecho en la sentencia apelada, sino también su interpretación (art. 719.2), función ésta que únicamente está atribuida a los tribunales de justicia y más en concreto a la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, como mecanismo de interpretación e integración de las normas, así como vía para obtener la seguridad jurídica en la aplicación del Derecho (art. 716 del CPC).

Exclusión de la Revisión Probatoria

Habiendo analizado esas causales de casación previstas en el artículo 719 CPC, el texto procesal deja claras las materias que no pueden ser objeto de casación, en los términos señalados en el artículo 720 CPC, titulado “exclusión de la revisión probatoria en casación”. Tal como expresamente señala el numeral 1 del citado artículo “Por medio del recurso de casación no se podrá instar a la revisión de los hechos ni la interpretación y valoración de las pruebas contenidas en las sentencias dictadas en la instancia”. Ello implica que no puede pretenderse por las partes convertir el recurso de casación en una tercera instancia, pues la revisión de la prueba sólo podrá llevarse a cabo en el correspondiente recurso de apelación, limitando por tanto la casación a la discusión sobre los posibles quebrantamientos de forma y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Ahora bien, lo anterior no implica que no sea posible en modo alguno atacar la parte fáctica de la sentencia, pues ello supondría dejar sin control una faceta importante de la actividad judicial. Por ello el numeral 2 del artículo 720 señala que “Sin embargo, y dentro del literal c) del apartado 1 del artículo anterior, se podrá instar en casación el control de la motivación fáctica de la sentencia para revisar su existencia, suficiencia, racionalidad y carácter lógico, siempre que éste fuera determinante de un sentido diferente del fallo”. Por tanto, y exclusivamente por la causal de la infracción de la forma y contenido de la sentencia prevista en el apartado c) del artículo 719.1, no es posible la revisión de la prueba practicada, pero sí de la motivación fáctica de la sentencia, esto es, la manera a través de la cual el órgano judicial a quo ha razonado sobre las pruebas practicadas, así como el cumplimiento de las exigencias de claridad, precisión, exhaustividad y motivación que se integran como requisitos internos de la sentencia en los artículos 206 y 207 del CPC. El Tribunal de Apelación, al igual que el Juez unipersonal, es libre para valorar la prueba de acuerdo con las reglas que se determinan en el artículo 245 del CPC, esto es, las reglas de la sana crítica, del conocimiento, del criterio humano y del razonamiento lógico. Pero esa libre valoración, imprescindible para una adecuada solución del proceso, no puede ser arbitraria, pues ello afectaría a la propia esencia de la sentencia como acto razonado, con sanción expresa de nulidad en el artículo 245.2 CPC. Por ello, y adecuadamente ajustado a la causal relacionado con el contenido de la sentencia, se permite el control en casación de la existencia y suficiencia de la motivación, de su racionalidad y su carácter lógico de la motivación de la sentencia de apelación. Así pues a manera conclusión la casación permite al amparo del Código efectuar un control de la motivación fáctica de la resolución siempre que ésta fuera determinante de un sentido diferente del fallo. Cabe aclarar que este control no puede conducir a cambiar la decisión sobre el juicio de hecho sino a establecer si existe una justificación o motivación suficiente y que responda a las reglas de la razón y de la lógica.

Trámite Procedimental

Los artículos 721 a 726 CPC vienen a establecer un sencillo trámite procesal, que se desarrolla ante la Corte de Apelación y ante la Corte Suprema de Justicia. A) Fase Procesal ante la Corte de Apelaciones (Art.721):

a) Escrito de interposición, el recurso se prepara mediante escrito que se presenta ante la Corte de Apelación que dictó la sentencia, dentro de los veinte días siguientes a su notificación (artículo 721.1 CPC). Este escrito deberá reunir las siguientes condiciones, tal como exige el artículo 721, en sus numerales 2 y 3 del artículo mencionado

a. Expresión de los motivos de casación.
b. Expresión de las normas de derecho cuya infracción sustente cada motivo.
c. Empleo de la debida separación y claridad en la exposición de los motivos.
d. Necesidad de justificar la incidencia de la infracción en el sentido de la resolución impugnada.
e. En su caso, solicitud de celebración de audiencia.
f. Identificación con total precisión del pronunciamiento o de la parte que se impugna (artículo 704 CPC,
en las disposiciones generales de la apelación y casación).

b) Resolución sobre la interposición. Una vez presentado el escrito de interposición y formalización del recurso, la Corte de Apelación deberá examinar de acuerdo con el artículo 721.5 CPC el cumplimiento de las exigencias formales de tipo procesal a las que la ley condiciona como ser:

a. Interposición del recurso ante el órgano adecuado (Corte que dictó la resolución), por escrito (no
por comparecencia) y en plazo (20 días).

b. Que la resolución impugnada sea alguna de las recurribles en casación, de conformidad con el
artículo 717 CPC, aquí la Corte de Apelación deberá adoptar una resolución en cualquiera de los
siguientes sentidos:

  1. Requerir a la parte recurrente de subsanación de los defectos que pueda adolecer el escrito y que
    tengan carácter subsanable, concediendo a tal efecto un plazo determinado, quedando mientras
    tanto en suspenso la decisión a tomar sobre la formalización del recurso (arts. 20, 60.2, 214.2,
    450, 451, 723.3).
  2. Si se cumplen todas las exigencias del artículo 721 de lugar, tiempo y forma, deberá dictar
    resolución, cuya forma no se indica expresamente en el artículo 721.5 CPC. No obstante, dada la
    trascendencia de la resolución a dictar, que no es de mero impulso o trámite procedimental sino
    que precisa de un previo examen del cumplimiento de los requisitos formales y temporales, y por
    analogía cierta fundamentación, lo más lógico es que deba adoptar la forma de auto al amparo del
    artículo 199, en esta resolución se tendrá por formulado el recurso de casación.
  3. Si no se cumplen las exigencias de lugar, tiempo y forma, o no se han subsanado los defectos
    apreciados, deberá dictar auto teniendo por no formulado el recurso de casación, resolución que
    deberá motivar la causa por la que se tiene por no formalizado el recurso y que será recurrible en
    queja (artículo 730). En este caso, la Corte de Apelación, al notificar la denegación de la
    interposición del recurso de casación, deberá expedir y entregar a la parte recurrente, certificado
    de la resolución denegatoria haciendo constar la fecha de la notificación, a fin de que puedan
    interponer el recurso de queja y la Corte Suprema pueda controlar si este recurso ha sido
    interpuesto en plazo (art. 732)

c) Traslado al resto de las partes no recurrentes: Si se tiene por formalizado el recurso de casación, en el mismo auto que así se declare, la Corte dará traslado del escrito presentado por la parte recurrente a la parte o partes contrarias para que en el plazo de diez días hábiles puedan pronunciarse sobre el contenido del recurso (artículo 721.5). Estas partes, aunque expresamente no se señale así en el texto legal, deberán, si a su derecho conviene, presentar escrito de impugnación del recurso y hacer en el mismo aquellas observaciones que consideren oportunos tanto sobre los motivos del recurso de casación como sobre las normas jurídicas aplicables. Hay que tener en cuenta varias cuestiones en relación a este traslado:

a. El mismo se lleva a cabo al resto de las partes personadas no recurrentes y ello con independencia de que alguna de dichas partes haya a su vez interpuesto recurso de casación y con independencia de la posición procesal, como demandantes o demandados, que hubieran mantenido en el proceso.
b. En el caso de ser varios los recursos de casación, el traslado se llevará a cabo a todas las «otras» partes personadas, pues todas ellas tienen el derecho de pronunciarse sobre el contenido de los recursos de las otras partes.

c. No es posible la adhesión al recurso de casación (que sí está prevista para la apelación: 711), no solo porque no está expresamente previsto, sino porque además ello sería incompatible con la propia finalidad de los recursos extraordinarios.
d. Si la parte recurrida no presenta escrito alguno de alegaciones al recurso de casación, precluye dicha posibilidad, pues en la tramitación ante la Corte Suprema, salvo que se celebre vista, no está previsto en modo alguno ninguna otra posibilidad de alegación.

d) Remisión del expediente: Una vez transcurrido el plazo de 10 días concedido a la parte no recurrente, por la Corte de Apelación se remitirán los autos a la Corte Suprema de Justicia dentro de los 3 días siguientes al de la notificación, señalando a las partes el plazo de 5 días para que se personen ante la Corte Suprema, conforme señala el artículo 722 CPC. con esta actuación concluye la fase de tramitación ante el tribunal a quo.

B) Fase Procesal ante la Corte Suprema de Justicia:
1) Trámite de admisión (art.723)
1.1) Nombramiento de Magistrado ponente: señala el artículo 723.1 que recibidos los autos, la Corte Suprema de Justicia deberá decidir en los 10 días siguientes sobre la admisión a trámite del recurso. No obstante, previamente a resolver, deberá la Sala llevar a cabo una serie de actuaciones de orden interno, propias de los tribunales colegiados. En tal sentido deberá proceder al reparto del recurso entre los miembros que la integran, de acuerdo a los criterios de reparto vigente, designando un Magistrado Ponente, conforme a lo que señala el artículo 169 CPC, el cual se instruirá de la causa y será el responsable de someter a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación (art. 170 del CPC).
1.2) Propuesta sobre la admisión o no del recurso
El Magistrado Ponente deberá de proceder a elevar a la Sala una concreta propuesta de resolución que puede ser de admisión total o correlativamente de inadmisión o de admisión parcial e inadmisión parcial. Causas de inadmisión del recurso:
El artículo 723.2 CPC viene a recoger las únicas causales por las cuales no será posible la admisión del recurso de casación: Cuando hablamos de de las causas por incumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos por este Código para el escrito de interposición y formalización, estableceremos un primer grupo de causas:
1.1 Que la sentencia no sea recurrible en casación (artículo 721.5), lo que hace preciso examinar si la sentencia se encuentra en alguno de los casos del artículo 717 CPC.
1.2. Que el escrito de interposición incumpla los requisitos establecidos (artículo 721.2 y 3), constituyendo
supuestos de interposición defectuosa:

a) La presentación del escrito fuera de plazo (artículo 721.1).
b) Que no se expongan con la necesaria extensión los fundamentos del recurso, en orden a la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del recurso (artículo 721.2).
c) Que no tenga la suficiente claridad y separación en los motivos del recurso (artículo 721.2).
d) Que no se justifique adecuadamente la incidencia de la infracción en la resolución impugnada (artículo 721.2).
e) Falta de identificación del pronunciamiento que se impugne (artículo 704).

1.3. Ausencia de previa denuncia en la instancia de los vicios procesales que se denuncia en casación (artículo 700.1).

2) Artículo 723.2.b: “Carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación o haberse desestimado sobre el fondo otros recursos sustancialmente iguales.” Se trata de una causal de inadmisión abierta, que deberá completarse de forma individualizada en función del contenido del recurso de casación y de la jurisprudencia ya emanada de la Corte Suprema. Hay que tener en cuenta que se trata de un examen del fondo del recurso, y no meramente formal como en los supuestos del apartado anterior, cuya razón de ser radica en la vinculación del precedente jurisprudencial y que viene a constituir un eficaz instrumento tanto para evitar inútiles recursos de casación como para garantizar la certeza jurídica y la uniformidad jurisprudencial.
3) Artículo 723.3: Subsanación de defectos procesales Partiendo del principio general incorporado en el Código Procesal Civil en relación a la existencia de defectos procesales previsto en el artículo 20 del texto procesal, el artículo autoriza a la Corte Suprema a suspender la resolución sobre admisión a la posible subsanación de defectos procesales, para lo cual concederá un plazo de cinco días a la parte recurrente y sólo se inadmitirá el recurso si dicha parte no lo repara en el citado plazo.
4) Resolución sobre la admisión (art. 724) Si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida. Dicho auto será especialmente motivado por imperativo del artículo 724.2 CPC y contendrá la imposición de costas a la parte recurrente así como la orden de devolución de las actuaciones a la Corte de Apelación. En los casos de inadmisión parcial, en el mismo auto, resolverá sobre la admisión parcial (en tal caso, sin imposición de costas a ninguna de las partes). Si por el contrario procede la admisión así se declarará en la propia resolución de admisión que se formaliza por medio de auto. Contra el auto que se dicte por la Corte Suprema admitiendo o inadmitiendo el recurso de casación no se dará recurso alguno (artículo 724.1 CPC).

5) Artículo 725: b.1. Vista

Una vez admitido el recurso de casación, en el mismo auto se procederá a señalar día y hora para la celebración de la vista. Este señalamiento no se efectuará siempre y en todo caso, como ocurría al amparo de la legislación anterior. La convocatoria de la correspondiente vista sólo será preceptiva si lo han solicitado todas las partes en sus respectivos escritos de interposición y de oposición (art. 725.1 del CPC) y se desarrollará en la forma prevista para las audiencias en los artículos 171 y siguientes del Código Procesal Civil. En aquellos casos en los que sólo alguna de las partes hubieran solicitado la celebración de vista, o cuando ninguna de ellas lo hubiese pedido, la Corte Suprema tiene plena libertad para denegar la celebración de vista o para convocar en el caso de que considere la misma necesaria para una mejor decisión, tal como le autoriza el artículo 725.1 del CPC. Por lo que respecta al contenido de la vista será exclusivamente de índole alegatorio. Tendrá por finalidad únicamente escuchar las alegaciones de las partes sobre el objeto del recurso de casación, sin que sea posible la celebración de pruebas en dicho acto, pues en ningún artículo del Código Procesal se autoriza el recibimiento a prueba en fase de recurso de casación, lo que es lógico si se tiene en cuenta la exclusión de la revisión probatoria a la que se refiere el artículo 720 CPC.

b.2. Artículo 725: Votación y fallo: Cuando se haya celebrado vista, la discusión y votación de la sentencia se hará inmediatamente después de la audiencia (art. 183 del CPC). En aquellos supuestos en los que no proceda la celebración de vista, el artículo 725.2 CPC establece que la Corte Suprema (en realidad, el Presidente de la Sala de lo Civil) fijará directamente día para la votación y fallo (art. 183, in fine, del CPC).La deliberación de los miembros del Tribunal se llevará a cabo ajustándose a las previsiones de los artículos 181 a 192 del Código Procesal Civil. Decisión del recurso: Art. 726: Tras finalizar la celebración de la vista, o tras el día señalado para la votación y fallo, la Sala de lo Civil tiene 15 días para dictar sentencia sobre el recurso de casación (art.725.3 del CPC). La decisión que se adopte está condicionada por el principio dispositivo propio del proceso civil, pues como establece el artículo 726.1 CPC, la Corte Suprema está vinculada por los motivos alegados por el recurrente en relación a la parte del fallo recurrida y la cuestión jurídica concreta planteada en el recurso. Por ello, aquellos pronunciamientos no expresamente afectados por el recurso de casación devienen totalmente inatacables, careciendo la Corte Suprema de facultades de oficio (con excepción de los defectos procesales apreciables de oficio, ex artículo 701.3 en relación con el 214.3) para entrar a conocer de cuestión procesal o de fondo que no haya sido impugnada, y ello aunque considere que ha sido erróneo el pronunciamiento dictado en la sentencia de apelación. Por lo que no queda vinculada la Corte Suprema es por la norma jurídica invocada en el recurso. El artículo 726.1 CPC le autoriza expresamente a emplear las normas y fundamentos jurídicos que estime aplicables al caso, aunque difieran de los señalados por los recurrentes. Finalmente cabe señalar que el artículo 726.2 CPC establece una norma sobre el orden en el examen de las diferentes causales, pues en caso de que se haya recurrido la sentencia tanto por infracción de normas procesales como de normas materiales, la Sala deberá examinar en primer lugar las infracciones procesales denunciadas, y solo en caso de desestimar las mismas al entender que no existe infracción procesal alguna, puede entrar a conocer sobre la casación por infracción de normas materiales.

Contenido de la Decisión Estimatoria

Artículo 727.1: Lo que se resuelve la sala a través de este apartado es que lo que se casa y anula es la aplicación e interpretación indebida de jurisdicción o competencia para juzgar. esta decisión implica la casación y anulación de la sentencia dictada, tanto por el tribunal de apelación como por el juzgado en primera instancia, dejando sin efecto la totalidad del procedimiento y sin prejuzgar lógicamente el fondo del asunto, sin ningun tan solo efecto de cosa juzgada del objeto del proceso. Existen unas infracciones procesales de normas de orden público que determinan la propia jurisdicción y competencia de los tribunales, que no pueden ser alteradas por la voluntad de las partes o de los propios tribunales, que son los primeros en estar obligados a su cumplimiento y a su revisión. La única especialidad de esta sentencia es que la Corte Suprema deberá especificar, con efectos vinculantes para las partes y los tribunales inferiores, qué órgano judicial es el competente para conocer de la causa en función de la jurisdicción o competencia legalmente establecida o cuál es el procedimiento que debería legalmente haberse seguido, dejando a las partes libertad para iniciar un nuevo proceso ya ante el órgano judicial competente o según el procedimiento legalmente previsto. Artículo 727.2: Esta es la situación contraria al apartado anterior, pues la sentencia de la Corte Suprema casa la resolución que había acordado la falta de competencia o jurisdicción. En este caso la ley determina que la Corte Suprema debe ordenar la devolución de las actuaciones y en función del estado del proceso, imponer que se dicte sentencia o que se reanude la tramitación del proceso en el momento procesal que corresponda. La solución adoptada se basa en una loable intención de agilizar el proceso. Pero no contempla algunas incidencias como, por ejemplo, el cambio del personal juzgador que hubiera celebrado la audiencia en la que se practicaron las pruebas (inmediación: véanse los arts. 16.1, 133, 181, 186.3, 187). El único caso en el que se puede dictar inmediatamente sentencia es cuando el Juez de Letras entró al fondo del asunto, desestimando la excepción opuesta, y fue la Corte de Apelación la que, en su sentencia, estimó la excepción y dejó imprejuzgado el fondo. En los demás casos, deberán devolverse las actuaciones al Tribunal que corresponda, lo que indica que puede ser tanto la Corte de Apelación como el propio Juzgado unipersonal que dictó la primera resolución, para que reanude la tramitación ordinaria y culmine con una sentencia sobre el fondo.

Artículo 727.3: Estamos en presencia de la casación por la existencia de infracciones que generan nulidad de actuaciones o hayan generado indefensión para una de las partes al estimar el causal b) del artículo 719.1 CPC. En estos casos no existe una norma general, pues habrá que estar a la concreta infracción producida, que puede haber tenido lugar tanto en primera instancia como en apelación, y en función de esta infracción dar la solución adecuada a cada caso concreto. por ejemplo: si la nulidad proviene de una denegación defectuosa de prueba en primera instancia, la causa deberá devolverse al Juzgado unipersonal en el momento inmediatamente anterior al recibimiento a prueba del proceso, pues todas las actuaciones posteriores a ese momento serán nulas y deberán repetirse una vez subsanado en casación el defecto denunciado. Esta última solución (nulidad de todas las actuaciones posteriores), es la más cómoda y fácil, pero creo que debería hacerse un esfuerzo por la Sala y aplicar siempre que pueda aplicar el principio de conservación de los actos procesales (art. 217), salvando así las actuaciones que no se vieran afectadas, directa o indirectamente, por la nulidad o, al menos, habilitando o facultando al juez o al tribunal a quo para hacerlo. (Podría utilizarse una fórmula del siguiente tenor: … ordenando reponer las actuaciones al momento anterior a…, para que siga desde entonces el proceso su curso con arreglo a Derecho, sin perjuicio de que el juez (o tribunal) a quo pueda aplicar de manera motivada el principio de máxima conservación de los actos procesales del artículo 217 del CPC.

Artículo 727.4: En relación con el causal c) del artículo 719.1 CPC, el resultado de la estimación de la casación es diferente. En tal sentido parece reflejarse una regla general, la Corte Suprema dictará nueva sentencia.. Sin embargo se establece una excepción posterior que por su alcance es de entender que vaya a constituir auténticamente la regla general, esto es la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en el plazo de quince días. Esta excepción viene motivada por la propia naturaleza del recurso de casación, que como ya se ha señalado no constituye en modo alguno una tercera instancia y como indica el artículo 720.1 CPC no puede llevar a cabo una nueva revisión probatoria de lo actuado en instancia. Por ello, al amparo del artículo 720.2, existen defectos en la motivación fáctica, es difícil que la Corte Suprema pueda dictar sentencia, pues para ello debería entrar a analizar la prueba practicada en instancia y sus consecuencias, cuestión esta que, en principio, excede del objeto y alcance del recurso de apelación. Por ello la solución más respetuosa con la estructura de los recursos dibujada en el Código Procesal Civil es aquella por la cual se devuelven las actuaciones a la Corte de Apelación para que ésta, que sí puede llevar a cabo una nueva revisión probatoria en su integridad, dicte sentencia ajustándose a las exigencias legales, y ello aunque la sentencia de primera instancia también tenga tales defectos. Hay que tener en cuenta que lo que se recurre en casación es únicamente la sentencia de apelación y por ello los defectos a los que se refiere el causal c) del artículo 719.1 CPC solo van referidos a los que pueda adolecer la sentencia de apelación.

Artículo 727.5: Esta última previsión legal es la expresión final del objeto principal del recurso de casación, esto es, la unificación de la doctrina jurisprudencial y de la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso. En estos casos, si se casa la sentencia por estimar el recurso de casación al amparo del artículo 719.2 CPC, ya no es necesario ni la devolución ni el reenvío a los órganos judiciales inferiores, pues la finalidad propia de la casación justifica que sea la propia Corte Suprema la que interprete el derecho aplicable.

Desestimatoria

En el caso de desestimación del recurso de casación, la regla general viene prevista en el artículo 728.1 CPC, que establece que si no se estimase procedente la casación por ningún motivo, la sentencia declarará no haber lugar al recurso. Ello implica que adquiere firmeza la resolución recurrida que es la dictada por el Tribunal de Apelación, y se acaba con esto la estructura de recursos legalmente prevista en la ley. Contiene igualmente una previsión, quizás innecesaria, pero que solventa las dudas que pudieran surgir. Dado que la Corte Suprema, como le autoriza el artículo 726.1 CPC, puede aplicar las normas jurídicas que considere más ajustadas a los hechos debatidos, puede suceder que el fallo de la sentencia recurrida sea correcto, pero el Alto Tribunal discrepe de la fundamentación utilizada para llegar al mismo. En estos casos, no es ajustado casar la sentencia, sino desestimar el recurso de casación y proceder a la simple rectificación de los fundamentos de derecho (art. 728.2 CPC). Ha de tenerse presente que el agraviado que legitima el recurso va en contra de la parte dispositiva de la sentencia y no contra su fundamentación jurídica. De este modo, se rechaza y se desestima el recurso de casación (en aplicación de lo que podría denominarse doctrina del «fallo justificado») y se cumple la función nomofiláctica como mecanismo propio de la unificación en la interpretación del derecho siendo una función propia del recurso de casación (art. 716.1).

Notificación y Remisión de Actuaciones

El último trámite a seguir en la Corte Suprema de Justicia viene determinado en el artículo 729 CPC. Tras dictar sentencia deberá ser la propia Corte quien se la notifique a las partes dentro de los cinco días siguientes a su pronunciamiento.Después de dicha notificación deberá devolver las actuaciones a la Corte de Apelación correspondiente, cualquiera que sea el sentido –estimatorio o desestimatorio– del fallo, de tal forma que será la propia Corte de Apelación la que acuerde lo pertinente para cumplir la sentencia dictada en casación, y en función del contenido concreto de la decisión en los términos señalados en los artículos 727 y 728.

Abogado Miguel Villela I Master en Derecho Procesal Civil